El Derecho a la Intimidad

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Lo que hace 20 años nos llamaba la atención sobre noticias del “otro lado del charco”, con una cámara oculta en un elemento decorativo o un peluche, hoy se ha vuelto algo habitual puesto que en cualquier lugar o en cualquier momento alguien puede sacar ese elemento llamado teléfono móvil y grabarnos o fotografiarnos en cualquier situación.
Marcela Reigia Vales

Lo que antes se contaba con “pincho y cerveza” en un bar, ahora se transmite como la pólvora con el simple “reenviar” de una aplicación de mensajería instantánea, y en toda esta curiosidad por estar al día en la última novedad, ¿dónde queda el derecho al honor y a la intimidad?

El derecho al honor y a la intimidad, son derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, concretamente en su artículo 18 establece:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (…) 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Nuestros más altos Tribunales han determinado que el objeto de estos derechos son garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, estando ligado al respeto de su dignidad.

Cuando masivamente replicamos situaciones que han sido grabadas sobre la vida de terceros estamos no sólo dando a conocer un hecho sino también pudiendo menoscabar la dignidad del afectado en cuestión.

La colisión de estos derecho con la libertad informática, también ha sido limitada por los tribunales, otorgando a los ciudadanos el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente, no pudiendo ser utilizados para fines distintos del fin por el que se otorgó.

Fuera de nuestra constitución es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se recogen aquellas conductas consideradas como intromisiones ilegítimas entre las que destacan:

  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La captación, reproducción o publicación por foto o video, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público como por ejemplo si el afectado es un personaje público, o cuando «predomine un interés histórico, científico o cultural relevante«. 

La protección de estos derechos llega a contemplarse en nuestro código penal en los artículos 197 a 201, así como en el 205 al 216, imponiéndose las oportunas penas por la comisión de tales delitos.

Por último destacar que esta protección también se ofrece en normativa internacional y europea protegiendo especialmente el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia o ser violada o atacada su honra o reputación, entre otras en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 12).

Marcela Reigia Vales.

www.reigiavales.com

@rv_abogados